H. JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL DE TURNO DEL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.
ACCION DE LIBERTAD.-
GARY JULIO ALBERTO PRADO ARAUZ, boliviano, mayor de
edad, divorciado, Abogado en ejercicio, con C.I. Nº 2293770 L.P., actuando en nombre
y representación de mi padre GARY
AUGUSTO PRADO SALMON, boliviano, mayor de edad, casado, hábil por ley,
General de la República en servicio pasivo, con C.I. No. 2364186 L.P.,
representación que ejerzo sin necesidad de mandato especial, tal y como lo
previene el art. 125 de la Constitución Política del Estado, ante su digna
Autoridad, con todo respeto me presento, digo y pido:
I.
APERSONAMIENTO
El artículo 125 de la Constitución de Política del Estado, reconoce
que la persona afectada puede presentar esta Acción, por sí o a través de otra
persona, sin ninguna formalidad procesal, por lo que constitucionalmente estoy
habilitado para actuar en la presente Acción en representación de mi padre, el Gral.
en servicio pasivo GARY AUGUSTO PRADO
SALMON, ciudadano de la tercera edad, discapacitado motriz permanente y con problemas
cardiovasculares e hipertensión y residente en la ciudad de Santa Cruz de la
Sierra (400 metros sobre el nivel del mar) en mérito a lo cual me apersono
ante su Rectitud y solicito tenga a bien disponer se me hagan conocer futuras
providencias y diligencias.
II.
AGOTAMIENTO DE LA VÍAS
1. S.E. el cardenal Julio Terrazas, sufrió la
madrugada del 15 de abril del 2009 un
atentado a su residencia y en su
calidad de víctima de ese hecho, a través de su representante, presentó la
correspondiente denuncia en el Distrito Judicial de Santa Cruz, por los delitos
de Terrorismo y otros, abriéndose así la causa para investigar ese hecho.
2. Un día antes de que S.E. el cardenal Julio Terrazas
sufriera el referido atentado, esto es, el 14 de abril del 2009, el Ministerio
de Gobierno, presentó una denuncia por Terrorismo y otros. Tras el atentado al domicilio de
S.E. el Cardenal, los representantes del Ministerio de Gobierno presentaron una
ampliación de la denuncia antes citada. Esto es, sin ser víctima ni haber
sufrido ningún daño, el Ministerio de Gobierno se presentó como denunciante en
la ciudad de La Paz. Es evidente que ésta “visionaria” por antelada denuncia,
buscaba evitar que la referida causa se tramite ante el Juez natural y así
evitar que se averigüe la verdad de los hechos y se encuentre y sancione a los
verdaderos involucrados en esa trama.
En el conflicto
de competencias en razón del territorio a que dio lugar el proceso abierto por
el Ministerio Público, se emitió el Auto
Supremo No. 267/2009 de 14 de agosto del 2009, que determinó que correspondía a
la Corte Superior de Santa Cruz, determinar el Juez natural, competente e
imparcial de la referida causa. La Sala Penal Primera a través del Auto de
Vista No. 121 de 02 de septiembre del 2009, determinó que el Juez Natural de la
causa en cuestión, es el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito
Judicial de Santa Cruz. A pesar de todo ello, ilegalmente el expediente fue
remitido a La Paz. Caratulándose el caso como MINISTERIO PÚBLICO CONTRA TADIC Y OTROS, CASO
FIS N° 3372/09, IANUS N° 200916378
3. En junio de 2009 mi representado fue citado a
la ciudad de La Paz, para prestar declaración informativa ante el Fiscal
asignado al caso. Se acreditó mediante certificados médicos su impedimento de
concurrir y se solicitó que la declaración sea tomada en Santa Cruz de la Sierra,
donde mi representado reside hace 10 años ininterrumpidamente. El fiscal ordenó
la valoración forense, la misma que se practicó y remitió a la ciudad de La
Paz. Nuevamente, en mayo de 2010 se citó a mi representado a declarar ante el
Fiscal, esta vez en la ciudad de Santa Cruz. Mi representado asistió
puntualmente y fue liberado sin imputación alguna. A los pocos días fue notificado con la
imputación fiscal por la supuesta comisión de ambos delitos investigados y citado
a una audiencia cautelar. La audiencia se realizó en la ciudad de Santa Cruz de
la Sierra, ante la jueza 7º de Instrucción en lo Penal, quien se trasladó hasta
esa capital para presidir dicho acto jurisdiccional. Se aplicaron sobre mi
representado medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.
4. Luego de 20 meses de ocurridos los hechos, el
Ministerio Público presentó su acusación fiscal y el querellante su acusación
particular. Esto dio por concluida la fase preliminar del proceso en la que se
acusó formalmente a 39 ciudadanos de la comisión de los delitos de Terrorismo y
Alzamientos Armados. Concluida la irregular investigación, el juez cautelar 9º
del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, citó a las partes a la
audiencia conclusiva en la ciudad de Cochabamba. Audiencia a la cual no asistió
mí representado por demostrados impedimentos de salud y riesgo de vida. Las
certificaciones médicas forenses no fueron valoradas y a petición del
Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno se le declaró Rebelde y se libró
mandamiento de aprehensión en su contra. Contra esa ilegal resolución judicial
se accionó de libertad ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
acción que fue declarada PROCEDENTE en la parte relativa a suspender los
mandamientos y la declaratoria de rebeldía.
5. Un nuevo juez a cargo del caso citó
nuevamente a las partes a una Audiencia Conclusiva en la ciudad de Cochabamba
en el mes de septiembre de 2011. A tal audiencia tampoco acudió mi representado
y nuevamente a petición del Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno,
junto a otros tres acusados fue declarado Rebelde y se libró mandamiento de
aprehensión. La oportuna acción de los abogados de defensa evitó que tal
resolución se cumpla y el juez ordenó nuevas valoraciones médicas forenses, las
mismas que le fueron entregadas y por las cuales resolvió llevar a cabo la Audiencia Conclusiva entre
octubre y noviembre de 2011 en tres fases, primero en Cochabamba, luego en Yacuiba
(680 metros sobre el nivel del mar) donde acudieron 4 acusados impedidos entre
ellos mi representado y posteriormente Cochabamba.
6. Concluida las fases preliminar e intermedia,
el proceso radicó en el Tribunal 7º de Sentencia del Distrito Judicial de La
Paz, el mismo que una vez constituido con jueces técnicos y ciudadanos, por un
principio de favorabilidad determinó que el Juicio Oral se lleve a cabo en la
ciudad de Santa Cruz de la Sierra atendiendo motivos de salud de varios
acusados y para garantizar que en el juicio estén presentes todos los acusados.
7. Ante esta situación, el Ministerio Público y
el Ministerio de Gobierno plantearon recusación contra todos los jueces técnicos
y ciudadanos, recusaciones cuyas causales no fueron probadas, pero a las que se
allanaron los recusados para no perjudicar el proceso, motivo por el cual el caso
radicó en el Tribunal 1º de Sentencia en lo Penal.
8. Es así que se procedió al sorteo de
ciudadanos para conformar el Tribunal y posteriormente, sin la presencia de
todos los acusados, se eligió a los jueces ciudadanos.
9. Antes de ser posesionados y juramentados los
jueces ciudadanos, los Jueces técnicos, a petición del Ministerio de Gobierno y
el Ministerio Público decidieron ilegal y arbitrariamente instalar las
audiencias del juicio sea en la ciudad de Tarija. Aquí existe una primera
ilegalidad, ya que un Tribunal aún no constituido con jueces ciudadanos,
modificó una decisión asumida por un Tribunal competente que estaba integrado
por jueces técnicos y ciudadanos, violándose así el art. 52 del Código de
Procedimiento Penal.
10. En aquel momento se le hizo notar a los señores
Jueces Técnicos que su decisión, además de ilegal y arbitraria, violaba el
derecho a la salud y a la vida de varios acusados, entre ellos mi padre, quien
padece problemas cardiacos y minusvalía permanente.
11. En fecha 9 de octubre de 2.012, en la ciudad
de Tarija, los jueces técnicos instalaron la audiencia de juicio.
12. A dicha audiencia no asistieron los acusados
Ignacio Villa Vargas (quien está detenido preventivamente y se encontraba
internado en un hospital de la ciudad de Cochabamba), el Gral. Lucio Añez
Rivera, el Dr. Juan Carlos Santistevan López, Adalberto Torres Céspedes y mi señor
padre, Gral. Gary Augusto Prado Salmón.
13. Dando cumplimiento a lo previsto por el art.
88 del Código de Procedimiento Penal, mi persona en calidad de abogado co patrocinante,
justificó la inasistencia de mi señor padre por su estado de salud, extremo que
se encuentra plenamente acreditado en el expediente de juicio, siendo imposible
que el mismo pueda trasladarse a Tarija sin poner en serio riesgo su salud y su
vida.
14. Cabe destacar que esta situación fue
representada por escrito ante dicho tribunal con anterioridad a la instalación
de la audiencia; del mismo modo antes de instalada la audiencia se presentó
ante el tribunal otro memorial pidiendo la declinatoria de competencia de dicho Tribunal y solicitando que mi padre
sea juzgado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
15. Pese a todos estos antecedentes, los Jueces
Técnicos del Tribunal 1º de Sentencia (antes de tomar juramento y posesionar a
los Jueces ciudadanos), sin competencia y de forma unilateral, decretaron la
REBELDIA de mi padre y ordenaron se libre mandamiento de APREHENSIÓN en su
contra.
III.
BASES DE LA ACCION
1.
Mi padre acreditó oportuna y documentalmente
ante el fiscal que promueve la causa, ante los jueces cautelares y ante el Tribunal
hoy accionado, una situación de
imposibilidad real por discapacidad permanente, para trasladarse a cualquier
otros ciudad distinta de Santa Cruz de la Sierra y permanecer ahí por largos
periodos de tiempo mientras se sustancia un juicio oral; asimismo fundamentó
dicha petición en la Declaración de los Derechos
de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución No. 3447 del 09 de diciembre de 1975 que establece en su artículo 11 que una persona en las
condiciones de discapacidad como las de mí representado: “Si fuere objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un
procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y
mentales.” Y en la Convención de Derechos de las Personas con
Discapacidad, ratificada por Ley 4024 de 15 de abril de 2009, que en su artículo
13 establece “ 1.- Los Estados partes
asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en
igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las
funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos,
incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales,
con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares”
todo ello con el objetivo que las referidas personas puedan efectivamente gozar
de condiciones de igualdad.
2.
La Constitución Política del Estado vigente,
establece en su artículo 14.III., “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin
discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos
en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos
humanos.” Y en su artículo 256.I, textualmente expresa un mandato ineludible, cual
es: “Los tratados e instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados,
ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos
más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera
preferente sobre ésta.”
3.
Es decir que la Constitución expresamente
reconoce un rango superior a los Tratados de Derechos humanos y en el presente
caso, acreditada como ésta la condición física de mi representado que se
encuentra imposibilitado de trasladarse a otro distrito, condición que exige
para materializar el derecho a la igualdad constitucional previsto en los
artículos 8.II y 14.II de la Constitución vigente, y que se facilite el acceso
del mismo al proceso en condiciones de igualdad, extremo que en el presente
caso no ocurre, tal como se tiene ampliamente acreditado.
4.
Por su parte, el artículo 70 de la
Constitución Política del Estado establece que las personas con discapacidad,
como mi padre, tienen el derecho a ser protegidos por el Estado. Sin embargo
este derecho está siendo vulnerado por dos funcionarios del órgano judicial - que
obviamente conforman la institucionalidad del Estado Plurinacional - quienes en
lugar de proteger al accionante, están violentando sus derechos consagrados en
Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado y las leyes del
Estado.
5.
Adicionalmente, el Artículo 71. I de la CPE
prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato o violencia
contra toda persona con discapacidad. En el caso que hoy nos ocupa, mi padre y
representado está siendo discriminado, maltratado y amenazado de ser privado de
su libertad mediante el uso y abuso de la fuerza pública, ya que una orden de
aprehensión ilegalmente emitida está dirigida para su cumplimiento a la fuerza
pública.
6.
La Sentencia
Constitucional N° 0880/2010-R de 2 de agosto de 2.010, de forma textual y
vinculante para todo tipo de autoridades dice: “En cuanto a las
garantías que lo componen, este Tribunal a través de la SC 0042/2010-R de 20 de
abril, sostuvo que: “De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido
proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El
derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa,
el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad…”,
como podrán apreciar el derecho a la igualdad procesal, ha sido ignorado y
violado por los jueces del Tribunal hoy accionado.
7.
La Constitución
Política del Estado vigente, establece el derecho y la garantía a la defensa en
los artículos 115.II y 119.II. En la sentencia constitucional No. 0683/2005-R,
de 20 de junio de 2005 el Tribunal Constitucional ha expresado que, no obstante
ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido
proceso, también la Constitución lo consagra autónomamente, precisando de
manera expresa en el art. 16.II que "El
derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el
punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental,
que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad,
antes que restrictivamente. (SC 0136/2003-R de 6 de febrero).
Así, el “(…) derecho a la defensa es un
derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la
CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen
las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle
oportunamente; mientras que la segunda es el derecho que precautela a las
personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y
acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las
personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio”.
8.
En el presente caso
se concreta en las medidas contempladas tanto por lo dispuesto en la Declaración
de los derechos de los impedidos proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución No. 3447 del 09 de diciembre de 1975; en la
Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, como en la propia
Constitución y en las Sentencias Constitucionales citadas, en sentido de
facilitar la presencia de mi padre para que el mismo pueda estar presente en el
juicio oral, público y contradictorio, precepto y garantías procesales que el Tribunal
1º de Sentencia los ha desconocido arbitrariamente, porque a pesar que haber dispuesto
el traslado del juicio oral desde la Paz a otro Distrito, no lo ha hecho al
lugar en el que mi padre tiene su domicilio y que es el lugar donde se
encuentra el domicilio del Cardenal que sufrió el atentado y menos ha cumplido
las reglas que el procedimiento fija al efecto, poniendo así en riesgo la vida
del accionante, dado que por los informes médicos que fueron arrimados a los
memoriales referidos, se acredita el riesgo que supone para su vida el traslado
desde Santa Cruz de la Sierra a otra ciudad, pero además el Tribunal hoy
accionado, en la ilegal audiencia dispuso la aprehensión de mi padre alegando
que el mismo no asistió a la audiencia a pesar de estar legalmente notificado.
9. En la actualidad mi padre está próximo a
cumplir 74 años de edad, vive de su trabajo como catedrático de una Universidad
(UTEPSA) y de su jubilación como militar en servicio pasivo (la misma que se
encuentra congelada desde el año 2.006); y es con esos recursos que mantiene su
hogar conformado por él, su esposa y un hijo estudiante universitario y paga
aún la hipoteca de su casa; esto significa que trasladarse a un lugar distinto
de su residencia significaría: 1º Poner
en riesgo su salud y en consecuencia su vida; 2º Violar su derecho al trabajo y consecuentemente privarle de la
principal fuente de ingresos para sostener a su familia y solventar sus gastos;
3º Privarle de los recursos
económicos para asegurar sus medicinas y tratamiento permanente. Con mayor
razón si no se trata de ausentarse simplemente por un día y a un solo acto,
sino más bien a la sustanciación de un juicio con una pluralidad de acusados y
un sinfín de pruebas ofrecidas (tanto de cargo como de descargo) lo cual
significa que tendrá una duración indeterminada.
10. Igualmente es menester hacer notar a su
autoridad, que el llevar a cabo un juicio contra mi padre en cualquier lugar
distinto a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, viola el principio de igualdad
procesal, ya que si el Tribunal se traslada a cualquier ciudad de Bolivia, los
pasajes, gastos de hotel, alimentación y viáticos serán cubiertos por el
Estado, así como los gastos del Ministerio Público y acusador particular que
serán pagados por el Erario Nacional. Mientras que mi padre tendrá que sufragar
sus gastos más los de su defensa técnica, además de cubrir el costo que demande
el traslado de testigos y peritos a otra ciudad, lo cual deja en clara
evidencia una falta de igualdad procesal.
11. Es
evidente de lo expuesto que la arbitraria determinación del Tribunal hoy
accionado, por lo que conforme a lo establecido por el artículo 125 de la
Constitución Política del Estado, que refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es
ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad
personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o
escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal,
ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se
guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las
formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.” Acudo
ante su autoridad buscando la Tutela Constitucional.
12. En el
presente caso, están plenamente acreditados: 1º El riesgo tanto de vida como de salud; 2º Las amenazas contra su libertad y; 3º El indebido procesamiento que sufre
mi representado, por lo que resulta de aplicación la garantía establecida en el
orden constitucional.
13. A mayor abundamiento y aplicable al caso
concreto actual, tenemos la Sentencia Constitucional 0040/2007-R de 31 de enero
de 2.07, la misma que en sus fundamentos jurídicos, con absoluta y meridiana
claridad establece lo siguiente: “Sin embargo, en casos excepcionales
como el presente, donde se evidencia de manera irrefutable a través del
certificado médico forense de 20 de noviembre de 2006, adjuntado a este
recurso, la gravedad del estado de salud del representado del recurrente y su
imposibilidad real de trasladarse a la ciudad de La Paz a asumir defensa porque
pondría en riesgo su vida, corresponde dar aplicación preferente al resguardo y
tutela de los derechos a la vida y a la salud, consagrados en el art. 7 inc. a)
de la CPE, sacrificando, de manera excepcional y en aras del resguardo de esos
derechos esenciales, los principios del sistema penal acusatorio, máxime si en
el caso presente, en apelación, el representado del recurrente acreditó con
documento idóneo, no compulsado por los Vocales correcurridos, como es el
registro domiciliario de 18 de mayo de 2006, que tiene su domicilio en la
ciudad de Cochabamba.
Por
los motivos expuestos, debe darse curso a la solicitud de declinatoria en razón
del territorio solicitada por el representado del recurrente y remitirse el
caso, sólo respecto a éste, a la ciudad de Cochabamba, en aplicación del art.
49 inc. 2) del CPP, a fin de precautelar su derecho fundamental, a la vida,
reconocido por este Tribunal en la SC 1294/2004-R, de 12 de agosto, como:“(...)
el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de
ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales
previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la
existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los
demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para
que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de
la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La
autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que
destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las
condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”;
a la salud, definido por la SC 0026/2003-R, de 8 de enero, como el:
“(…).derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales
-especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los
órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones
adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar
físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El
derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la
enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”; y a la
dignidad, entendido por la SC 0686/2004-R, de 6 de mayo, como “(…) aquel que
tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y
reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la
consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad
es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de
ella derivan”. Para de esa manera garantizar el ejercicio pleno de su derecho a
defensa, el cual conforme refiere la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre-, es la:
“(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando
las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de
los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del
conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con
quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente
ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
IV.
PETITORIO
En
mérito a todo lo expuesto, los fundamentos de hecho y de derecho, de
conformidad a lo establecido en los artículos 125 y siguientes de la
Constitución Política del Estado y en atención a que las Autoridades recurridas
actuaron de forma totalmente arbitraria poniendo en
riesgo la salud y la vida, procesando indebidamente y coartando la libertad de
mi representado, solicito
a su Autoridad que en estricta aplicación del artículo 125 de la Constitución
Política del Estado, se otorgue TUTELA a favor de mi representado GARY AUGUSTO PRADO SALMON y en consecuencia se dejen sin efecto la
ilegal declaratoria de REBELDÍA, el mandamiento de APREHENSIÓN emitidos el día 9
de octubre de 2.012 por el Tribunal accionado, asimismo se disponga que el
referido Tribunal decline competencia en razón de territorio y remita obrados
al Tribunal de Sentencia de Turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y en
lo sucesivo se abstenga de poner en riesgo la vida de mi
representado.
OTROSÍ 1º.- La autoridades
recurridas son los Jueces Técnicos del Tribunal 1º de Sentencia de La Paz,
ciudadanos Sixto Fernández y Elena Gemio, quienes están domiciliados en el Edificio del Poder Judicial
de este Distrito de La Paz.
OTROSÍ 2º.- Pido se ordene al
Tribunal accionado que remita ante vuestra Sala el expediente relativo al caso caratulado
MINISTERIO PÚBLICO CONTRA TADIC Y OTROS, CASO
FIS N° 3372/09, IANUS N° 200916378 y el mismo sea tenido
como prueba pre constituida de nuestra parte.
OTROSI 3°.- Honorarios
profesionales de acuerdo a iguala profesional.
OTROSÍ 4º.- Domicilio, precariamente
señalo como domicilio la secretaria de su juzgado.
La Paz, octubre 16 de 2012.
Gary Prado
Araúz
Reg. Corte
No 8553
Muy util
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