domingo, 21 de octubre de 2012

Memorial de Acción de Libertad Gary Prado Salmón



H. JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.
                                                         ACCION DE LIBERTAD.-
GARY JULIO ALBERTO PRADO ARAUZ, boliviano, mayor de edad, divorciado, Abogado en ejercicio, con C.I. Nº 2293770 L.P., actuando en nombre y representación de mi padre GARY AUGUSTO PRADO SALMON, boliviano, mayor de edad, casado, hábil por ley, General de la República en servicio pasivo, con C.I. No. 2364186 L.P., representación que ejerzo sin necesidad de mandato especial, tal y como lo previene el art. 125 de la Constitución Política del Estado, ante su digna Autoridad, con todo respeto me presento, digo y pido:
I.             APERSONAMIENTO
El artículo 125 de la Constitución de Política del Estado, reconoce que la persona afectada puede presentar esta Acción, por sí o a través de otra persona, sin ninguna formalidad procesal, por lo que constitucionalmente estoy habilitado para actuar en la presente Acción en representación de mi padre, el Gral. en servicio pasivo GARY AUGUSTO PRADO SALMON, ciudadano de la tercera edad, discapacitado motriz permanente y con problemas cardiovasculares e hipertensión y residente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (400 metros sobre el nivel del mar) en mérito a lo cual me apersono ante su Rectitud y solicito tenga a bien disponer se me hagan conocer futuras providencias y diligencias.
II.         AGOTAMIENTO DE LA VÍAS
1.     S.E. el cardenal Julio Terrazas, sufrió la madrugada del 15 de abril del 2009 un  atentado  a su residencia y en su calidad de víctima de ese hecho, a través de su representante, presentó la correspondiente denuncia en el Distrito Judicial de Santa Cruz, por los delitos de Terrorismo y otros, abriéndose así la causa para investigar ese hecho.
2.     Un día antes de que S.E. el cardenal Julio Terrazas sufriera el referido atentado, esto es, el 14 de abril del 2009, el Ministerio de Gobierno, presentó una denuncia por Terrorismo  y otros. Tras el atentado al domicilio de S.E. el Cardenal, los representantes del Ministerio de Gobierno presentaron una ampliación de la denuncia antes citada. Esto es, sin ser víctima ni haber sufrido ningún daño, el Ministerio de Gobierno se presentó como denunciante en la ciudad de La Paz. Es evidente que ésta “visionaria” por antelada denuncia, buscaba evitar que la referida causa se tramite ante el Juez natural y así evitar que se averigüe la verdad de los hechos y se encuentre y sancione a los verdaderos involucrados en esa trama.
En el conflicto de competencias en razón del territorio a que dio lugar el proceso abierto por el Ministerio  Público, se emitió el Auto Supremo No. 267/2009 de 14 de agosto del 2009, que determinó que correspondía a la Corte Superior de Santa Cruz, determinar el Juez natural, competente e imparcial de la referida causa. La Sala Penal Primera a través del Auto de Vista No. 121 de 02 de septiembre del 2009, determinó que el Juez Natural de la causa en cuestión, es el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz. A pesar de todo ello, ilegalmente el expediente fue remitido a La Paz. Caratulándose el caso como MINISTERIO PÚBLICO CONTRA TADIC Y OTROS, CASO FIS N° 3372/09, IANUS N° 200916378
3.     En junio de 2009 mi representado fue citado a la ciudad de La Paz, para prestar declaración informativa ante el Fiscal asignado al caso. Se acreditó mediante certificados médicos su impedimento de concurrir y se solicitó que la declaración sea tomada en Santa Cruz de la Sierra, donde mi representado reside hace 10 años ininterrumpidamente. El fiscal ordenó la valoración forense, la misma que se practicó y remitió a la ciudad de La Paz. Nuevamente, en mayo de 2010 se citó a mi representado a declarar ante el Fiscal, esta vez en la ciudad de Santa Cruz. Mi representado asistió puntualmente y fue liberado sin imputación alguna.  A los pocos días fue notificado con la imputación fiscal por la supuesta comisión de ambos delitos investigados y citado a una audiencia cautelar. La audiencia se realizó en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ante la jueza 7º de Instrucción en lo Penal, quien se trasladó hasta esa capital para presidir dicho acto jurisdiccional. Se aplicaron sobre mi representado medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.  
4.     Luego de 20 meses de ocurridos los hechos, el Ministerio Público presentó su acusación fiscal y el querellante su acusación particular. Esto dio por concluida la fase preliminar del proceso en la que se acusó formalmente a 39 ciudadanos de la comisión de los delitos de Terrorismo y Alzamientos Armados. Concluida la irregular investigación, el juez cautelar 9º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, citó a las partes a la audiencia conclusiva en la ciudad de Cochabamba. Audiencia a la cual no asistió mí representado por demostrados impedimentos de salud y riesgo de vida. Las certificaciones médicas forenses no fueron valoradas y a petición del Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno se le declaró Rebelde y se libró mandamiento de aprehensión en su contra. Contra esa ilegal resolución judicial se accionó de libertad ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acción que fue declarada PROCEDENTE en la parte relativa a suspender los mandamientos y la declaratoria de rebeldía.
5.     Un nuevo juez a cargo del caso citó nuevamente a las partes a una Audiencia Conclusiva en la ciudad de Cochabamba en el mes de septiembre de 2011. A tal audiencia tampoco acudió mi representado y nuevamente a petición del Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, junto a otros tres acusados fue declarado Rebelde y se libró mandamiento de aprehensión. La oportuna acción de los abogados de defensa evitó que tal resolución se cumpla y el juez ordenó nuevas valoraciones médicas forenses, las mismas que le fueron entregadas y por las cuales resolvió  llevar a cabo la Audiencia Conclusiva entre octubre y noviembre de 2011 en tres fases, primero en Cochabamba, luego en Yacuiba (680 metros sobre el nivel del mar) donde acudieron 4 acusados impedidos entre ellos mi representado y posteriormente Cochabamba.
6.     Concluida las fases preliminar e intermedia, el proceso radicó en el Tribunal 7º de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, el mismo que una vez constituido con jueces técnicos y ciudadanos, por un principio de favorabilidad determinó que el Juicio Oral se lleve a cabo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra atendiendo motivos de salud de varios acusados y para garantizar que en el juicio estén presentes todos los acusados.
7.     Ante esta situación, el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno plantearon recusación contra todos los jueces técnicos y ciudadanos, recusaciones cuyas causales no fueron probadas, pero a las que se allanaron los recusados para no perjudicar el proceso, motivo por el cual el caso radicó en el Tribunal 1º de Sentencia en lo Penal.
8.     Es así que se procedió al sorteo de ciudadanos para conformar el Tribunal y posteriormente, sin la presencia de todos los acusados, se eligió a los jueces ciudadanos.
9.     Antes de ser posesionados y juramentados los jueces ciudadanos, los Jueces técnicos, a petición del Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público decidieron ilegal y arbitrariamente instalar las audiencias del juicio sea en la ciudad de Tarija. Aquí existe una primera ilegalidad, ya que un Tribunal aún no constituido con jueces ciudadanos, modificó una decisión asumida por un Tribunal competente que estaba integrado por jueces técnicos y ciudadanos, violándose así el art. 52 del Código de Procedimiento Penal.
10.  En aquel momento se le hizo notar a los señores Jueces Técnicos que su decisión, además de ilegal y arbitraria, violaba el derecho a la salud y a la vida de varios acusados, entre ellos mi padre, quien padece problemas cardiacos y minusvalía permanente.
11.  En fecha 9 de octubre de 2.012, en la ciudad de Tarija, los jueces técnicos instalaron la audiencia de juicio.
12.  A dicha audiencia no asistieron los acusados Ignacio Villa Vargas (quien está detenido preventivamente y se encontraba internado en un hospital de la ciudad de Cochabamba), el Gral. Lucio Añez Rivera, el Dr. Juan Carlos Santistevan López, Adalberto Torres Céspedes y mi señor padre, Gral. Gary Augusto Prado Salmón.
13.  Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 88 del Código de Procedimiento Penal, mi persona en calidad de abogado co patrocinante, justificó la inasistencia de mi señor padre por su estado de salud, extremo que se encuentra plenamente acreditado en el expediente de juicio, siendo imposible que el mismo pueda trasladarse a Tarija sin poner en serio riesgo su salud y su vida.
14.  Cabe destacar que esta situación fue representada por escrito ante dicho tribunal con anterioridad a la instalación de la audiencia; del mismo modo antes de instalada la audiencia se presentó ante el tribunal otro memorial pidiendo la declinatoria de competencia  de dicho Tribunal y solicitando que mi padre sea juzgado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
15.  Pese a todos estos antecedentes, los Jueces Técnicos del Tribunal 1º de Sentencia (antes de tomar juramento y posesionar a los Jueces ciudadanos), sin competencia y de forma unilateral, decretaron la REBELDIA de mi padre y ordenaron se libre mandamiento de APREHENSIÓN en su contra.
III.       BASES DE LA ACCION
1.    Mi padre acreditó oportuna y documentalmente ante el fiscal que promueve la causa, ante los jueces cautelares y ante el Tribunal hoy  accionado, una situación de imposibilidad real por discapacidad permanente, para trasladarse a cualquier otros ciudad distinta de Santa Cruz de la Sierra y permanecer ahí por largos periodos de tiempo mientras se sustancia un juicio oral; asimismo fundamentó dicha petición en la Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 3447 del 09 de diciembre de 1975 que establece en su artículo 11 que una persona en las condiciones de discapacidad como las de mí representado: “Si fuere objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales.”  Y en la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Ley 4024 de 15 de abril de 2009,  que en su artículo 13 establece “ 1.- Los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares” todo ello con el objetivo que las referidas personas puedan efectivamente gozar de condiciones de igualdad. 
2.    La Constitución Política del Estado vigente, establece en su artículo 14.III., El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.” Y en su artículo 256.I, textualmente expresa un mandato ineludible, cual es: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”
3.    Es decir que la Constitución expresamente reconoce un rango superior a los Tratados de Derechos humanos y en el presente caso, acreditada como ésta la condición física de mi representado que se encuentra imposibilitado de trasladarse a otro distrito, condición que exige para materializar el derecho a la igualdad constitucional previsto en los artículos 8.II y 14.II de la Constitución vigente, y que se facilite el acceso del mismo al proceso en condiciones de igualdad, extremo que en el presente caso no ocurre, tal como se tiene ampliamente acreditado.
4.    Por su parte, el artículo 70 de la Constitución Política del Estado establece que las personas con discapacidad, como mi padre, tienen el derecho a ser protegidos por el Estado. Sin embargo este derecho está siendo vulnerado por dos funcionarios del órgano judicial - que obviamente conforman la institucionalidad del Estado Plurinacional - quienes en lugar de proteger al accionante, están violentando sus derechos consagrados en Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado.
5.    Adicionalmente, el Artículo 71. I de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato o violencia contra toda persona con discapacidad. En el caso que hoy nos ocupa, mi padre y representado está siendo discriminado, maltratado y amenazado de ser privado de su libertad mediante el uso y abuso de la fuerza pública, ya que una orden de aprehensión ilegalmente emitida está dirigida para su cumplimiento a la fuerza pública.
6.    La Sentencia Constitucional N° 0880/2010-R de 2 de agosto de 2.010, de forma textual y vinculante para todo tipo de autoridades dice: “En cuanto a las garantías que lo componen, este Tribunal a través de la SC 0042/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad…”, como podrán apreciar el derecho a la igualdad procesal, ha sido ignorado y violado por los jueces del Tribunal hoy accionado.
7.    La Constitución Política del Estado vigente, establece el derecho y la garantía a la defensa en los artículos 115.II y 119.II. En la sentencia constitucional No. 0683/2005-R, de 20 de junio de 2005 el Tribunal Constitucional ha expresado que, no obstante ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, también la Constitución lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. (SC 0136/2003-R de 6 de febrero).
Así, el “(…) derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio”.
8.    En el presente caso se concreta en las medidas contempladas tanto por lo dispuesto en la Declaración de los derechos de los impedidos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 3447 del 09 de diciembre de 1975; en la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, como en la propia Constitución y en las Sentencias Constitucionales citadas, en sentido de facilitar la presencia de mi padre para que el mismo pueda estar presente en el juicio oral, público y contradictorio, precepto y garantías procesales que el Tribunal 1º de Sentencia los ha desconocido arbitrariamente, porque a pesar que haber dispuesto el traslado del juicio oral desde la Paz a otro Distrito, no lo ha hecho al lugar en el que mi padre tiene su domicilio y que es el lugar donde se encuentra el domicilio del Cardenal que sufrió el atentado y menos ha cumplido las reglas que el procedimiento fija al efecto, poniendo así en riesgo la vida del accionante, dado que por los informes médicos que fueron arrimados a los memoriales referidos, se acredita el riesgo que supone para su vida el traslado desde Santa Cruz de la Sierra a otra ciudad, pero además el Tribunal hoy accionado, en la ilegal audiencia dispuso la aprehensión de mi padre alegando que el mismo no asistió a la audiencia a pesar de estar legalmente notificado.
9.    En la actualidad mi padre está próximo a cumplir 74 años de edad, vive de su trabajo como catedrático de una Universidad (UTEPSA) y de su jubilación como militar en servicio pasivo (la misma que se encuentra congelada desde el año 2.006); y es con esos recursos que mantiene su hogar conformado por él, su esposa y un hijo estudiante universitario y paga aún la hipoteca de su casa; esto significa que trasladarse a un lugar distinto de su residencia significaría: Poner en riesgo su salud y en consecuencia su vida; Violar su derecho al trabajo y consecuentemente privarle de la principal fuente de ingresos para sostener a su familia y solventar sus gastos; Privarle de los recursos económicos para asegurar sus medicinas y tratamiento permanente. Con mayor razón si no se trata de ausentarse simplemente por un día y a un solo acto, sino más bien a la sustanciación de un juicio con una pluralidad de acusados y un sinfín de pruebas ofrecidas (tanto de cargo como de descargo) lo cual significa que tendrá una duración indeterminada.
10. Igualmente es menester hacer notar a su autoridad, que el llevar a cabo un juicio contra mi padre en cualquier lugar distinto a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, viola el principio de igualdad procesal, ya que si el Tribunal se traslada a cualquier ciudad de Bolivia, los pasajes, gastos de hotel, alimentación y viáticos serán cubiertos por el Estado, así como los gastos del Ministerio Público y acusador particular que serán pagados por el Erario Nacional. Mientras que mi padre tendrá que sufragar sus gastos más los de su defensa técnica, además de cubrir el costo que demande el traslado de testigos y peritos a otra ciudad, lo cual deja en clara evidencia una falta de igualdad procesal.
11. Es evidente de lo expuesto que la arbitraria determinación del Tribunal hoy accionado, por lo que conforme a lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política del Estado, que refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.” Acudo ante su autoridad buscando la Tutela Constitucional.
12. En el presente caso, están plenamente acreditados: El riesgo tanto de vida como de salud; Las amenazas contra su libertad y; El indebido procesamiento que sufre mi representado, por lo que resulta de aplicación la garantía establecida en el orden constitucional.
13. A mayor abundamiento y aplicable al caso concreto actual, tenemos la Sentencia Constitucional 0040/2007-R de 31 de enero de 2.07, la misma que en sus fundamentos jurídicos, con absoluta y meridiana claridad establece lo siguiente: Sin embargo, en casos excepcionales como el presente, donde se evidencia de manera irrefutable a través del certificado médico forense de 20 de noviembre de 2006, adjuntado a este recurso, la gravedad del estado de salud del representado del recurrente y su imposibilidad real de trasladarse a la ciudad de La Paz a asumir defensa porque pondría en riesgo su vida, corresponde dar aplicación preferente al resguardo y tutela de los derechos a la vida y a la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE, sacrificando, de manera excepcional y en aras del resguardo de esos derechos esenciales, los principios del sistema penal acusatorio, máxime si en el caso presente, en apelación, el representado del recurrente acreditó con documento idóneo, no compulsado por los Vocales correcurridos, como es el registro domiciliario de 18 de mayo de 2006, que tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba.
Por los motivos expuestos, debe darse curso a la solicitud de declinatoria en razón del territorio solicitada por el representado del recurrente y remitirse el caso, sólo respecto a éste, a la ciudad de Cochabamba, en aplicación del art. 49 inc. 2) del CPP, a fin de precautelar su derecho fundamental, a la vida, reconocido por este Tribunal en la SC 1294/2004-R, de 12 de agosto, como:“(...) el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”; a la salud, definido por la SC 0026/2003-R, de 8 de enero, como el: “(…).derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”; y a la dignidad, entendido por la SC 0686/2004-R, de 6 de mayo, como “(…) aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”. Para de esa manera garantizar el ejercicio pleno de su derecho a defensa, el cual conforme refiere la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre-, es la: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
IV. PETITORIO
En mérito a todo lo expuesto, los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 y siguientes de la Constitución Política del Estado y en atención a que las Autoridades recurridas actuaron de forma totalmente arbitraria poniendo en riesgo la salud y la vida, procesando indebidamente y coartando la libertad de mi representado, solicito a su Autoridad que en estricta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política del Estado, se otorgue TUTELA a favor de mi representado GARY AUGUSTO PRADO SALMON y en consecuencia se dejen sin efecto la ilegal declaratoria de REBELDÍA, el mandamiento de APREHENSIÓN emitidos el día 9 de octubre de 2.012 por el Tribunal accionado, asimismo se disponga que el referido Tribunal decline competencia en razón de territorio y remita obrados al Tribunal de Sentencia de Turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y en lo sucesivo se abstenga de poner en riesgo la vida de mi representado.
OTROSÍ 1º.- La autoridades recurridas son los Jueces Técnicos del Tribunal 1º de Sentencia de La Paz, ciudadanos Sixto Fernández y Elena Gemio, quienes están domiciliados en el Edificio del Poder Judicial de este Distrito de La Paz.
OTROSÍ 2º.- Pido se ordene al Tribunal accionado que remita ante vuestra Sala el expediente relativo al caso caratulado MINISTERIO PÚBLICO CONTRA TADIC Y OTROS, CASO FIS N° 3372/09, IANUS N° 200916378 y el mismo sea tenido como prueba pre constituida de nuestra parte.
OTROSI 3°.- Honorarios profesionales de acuerdo a iguala profesional.
OTROSÍ 4º.- Domicilio, precariamente señalo como domicilio la secretaria de su juzgado.
La Paz, octubre 16 de 2012.                




Gary Prado Araúz
Reg. Corte No 8553

2 comentarios: